painting condo  Los propietarios de apartamentos en un condominio tienen la responsabilidad de ofrecer mantenimiento a la estructura externa e interna.  Esto incluye pero no se limita a pintar, arreglar grietas, sellar el techo, arreglo de la tubería de agua y electricidad, entre otros.  Estos arreglos conllevan el aprobar derramas monetarias para satisfacer el pago de estos gastos pero hay que cumplir con los requisitos que la Ley de Condominios establece en sus artículos, ley 103 del 5 de abril de 2003, según enmendada.

Recientemente nuestro Tribunal Supremo tuvo ante su atención una controversia sobre  la cantidad de votos requerida por la Ley de Condominios para aprobar obras de mejora cuando se impone una derrama para costearlas, Marimar Pérez Riera vs. Consejo de titulares del Condominio Marymar Condado (2017 TSPR 003).  La Ley Núm. 103 del 5 de abril de 2003, según enmendada, y conocida como “Ley de Condominios”, 31 LPRA secs. 1291 y subsiguientes, regula la cantidad de votos necesarias para aprobar derramas monetarias en los condominios bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, entre otras cosas.

De una parte, según la Ley de Condominios, las obras extraordinarias son aquellas de mantenimiento no previstas en el presupuesto anual, que requieran el diez por ciento (10%) o más de dicho presupuesto o la imposición de una derrama para su ejecución, art. 38 (d), ley de Condominios.   También son urgentes aquellas obras y citamos “obras cuya ejecución no pueda posponerse por razones apremiantes de seguridad o porque sea necesaria para la restitución de los servicios esenciales”. Debido a su carácter de emergencia que resultan obligatorios, tanto las obras extraordinarias como las urgentes pueden ser aprobadas por la mayoría de los titulares presentes en una asamblea extraordinaria convocada para atender el asunto específico.

Por otro lado, las obras de mejoras son aquellas obras permanentes que no sean de mantenimiento, usualmente se realizan porque van dirigidas a aumentar el valor, la productividad de la propiedad o a proveer mejores servicios para el disfrute de los apartamentos y/o de las áreas comunales, art. 38 (d) de la ley de Condominios.  Estas obras requieren de un voto unánime de los titulares.

La realidad es que la mayor parte de los Consejos de Titulares no conoce estos principios de nuestra Ley de Condominios.  No podemos imponer a los condómines pagos que podrían ser tan onerosos que pudieran implicar que no puedan continuar residiendo en su propiedad.

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